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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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que será a este efecto el 31 de agosto del año en que se solicite. A tal fin deberá for-
mularse la solicitud, ante el órgano de jubilación correspondiente, dentro de los dos
primeros meses del año en que se pretenda acceder a la jubilación voluntaria.
Igualmente, podrán optar a dicho régimen de jubilación los funcionarios de los cuer-
pos de inspectores de educación, de inspectores al servicio de la Administración edu-
cativa y de directores escolares de enseñanza primaria, así como los funcionarios
docentes adscritos a la función inspectora a que se refiere la disposición adicional
decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, siempre que en todos
los casos reúnan los requisitos anteriores, salvo en lo que se refiere a la adscripción
a puestos pertenecientes a las plantillas de los centros docentes.
1. La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar, a los haberes
reguladores que en cada caso procedan, el porcentaje de cálculo correspondiente a
la suma de los años de servicios efectivos prestados al Estado que, de acuerdo con
la legislación de Clases Pasivas, tenga acreditados el funcionario al momento de la
jubilación voluntaria y del período de tiempo que le falte hasta el cumplimiento de la
edad de sesenta y cinco años.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en cada
momento, en materia de límite máximo de percepción de pensiones públicas.
3. Dado el carácter voluntario de la jubilación regulada en esta disposición transitoria,
no será de aplicación a la misma lo establecido en la disposición transitoria primera
del vigente texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
4. Los funcionarios que se jubilen voluntariamente de acuerdo con lo dispuesto en la
presente norma, que tengan acreditados en el momento de la jubilación al menos 28
años de servicios efectivos al Estado, podrán percibir, por una sola vez, conjunta-
mente con su última mensualidad de activo, una gratificación extraordinaria en el
importe y condiciones que establezca el Gobierno a propuesta del Ministro de Eco-
nomía y Hacienda, por iniciativa del Ministro de Educación y Ciencia, atendiendo
a la edad del funcionario, a los años de servicios prestados y a las retribuciones
complementarias establecidas con carácter general para el cuerpo de pertenencia.
La cuantía de la gratificación extraordinaria no podrá, en ningún caso, ser superior
a un importe equivalente a 25 mensualidades del Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples.
5. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a que se refiere esta norma,
acogidos a regímenes de Seguridad Social o de previsión distintos del de Clases
Pasivas, siempre que acrediten todos los requisitos establecidos en el apartado 1,
podrán optar al momento de la solicitud de la jubilación voluntaria por incorporar-
se al Régimen de Clases Pasivas del Estado, a efectos del derecho a los beneficios
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