ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 165

LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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Disposición adicional vigesimoséptima
. Revisión de los módulos de conciertos.
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presen-
te Ley, y en cumplimiento del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Educación y
Ciencia y las organizaciones sindicales representativas del profesorado de los centros
privados concertados, todas las partidas de los módulos del concierto se revisarán
anualmente en un porcentaje equivalente al de las retribuciones de los funcionarios
públicos dependientes de las Administraciones del Estado.
2. Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directi-
va en los centros privados concertados, unas compensaciones económicas, análogas
a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos, de las mismas ca-
racterísticas.
Disposición adicional vigesimoctava
. Convenios con centros que impartan ciclos de for-
mación profesional.
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con los cen-
tros que impartan ciclos formativos de formación profesional que complementen la
oferta educativa de los centros públicos de acuerdo con la programación general de
la enseñanza.
Disposición adicional vigesimonovena
. Fijación del importe de los módulos.
1. Durante el periodo al que se refiere la disposición adicional primera de la presente
Ley, se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos estableci-
dos, de acuerdo con el artículo 117, en función de la implantación de las enseñanzas
que ordena la presente Ley.
2. En el seno de la Conferencia Sectorial se constituirá una comisión, en la que partici-
parán las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito
de la enseñanza privada concertada, para el estudio de la cuantía de los módulos de
concierto que valore el coste total de la impartición de las enseñanzas en condiciones
de gratuidad.
Disposición adicional trigésima.
Integración de centros en la red de centros de titulari-
dad pública.
Las Comunidades Autónomas podrán integrar en la respectiva red de centros docen-
tes públicos, de acuerdo con la forma y el procedimiento que se establezca mediante
Ley de sus Parlamentos, los centros de titularidad de las Administraciones locales
que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, atiendan poblaciones escolares de
condiciones socioeconómicas desfavorables o que desempeñen una reconocida labor
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