ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 174

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
indefinidamente, así como ejercer su movilidad en relación con las vacantes que a
tal fin determine cada Administración educativa. En el supuesto de que accedieran
al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria conforme a lo previsto en la dis-
posición adicional duodécima de esta Ley, podrán permanecer en su mismo destino
en los términos que se establezcan.
2. Los maestros que, en aplicación a la disposición transitoria octava de la Ley Orgá-
nica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, vengan
impartiendo los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria en cen-
tros docentes privados, podrán continuar realizando la misma función en los puestos
que vienen ocupando.
Disposición transitoria segunda.*
Jubilación voluntaria anticipada.
1. Los funcionarios de carrera de los cuerpos docentes a los que se refiere la disposición
adicional séptima de la presente Ley, así como los funcionarios de los cuerpos a ex-
tinguir a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 31/1991, de Presu-
puestos Generales del Estado para el año 1992, incluidos en el ámbito de aplicación
del régimen de clases pasivas del Estado,
podrán optar a un régimen de jubilación
voluntaria hasta la fecha en que finalice el proceso de implantación de la presente
Ley establecido en la disposición adicional primera, siempre que reúnan todos y
cada uno de los requisitos siguientes:
a) Haber permanecido en activo ininterrumpidamente en los quince años anteriores
a la presentación de la solicitud en puestos pertenecientes a las correspondien-
tes plantillas de centros docentes, o que durante una parte de ese periodo hayan
permanecido en la situación de servicios especiales o hayan ocupado un puesto
de trabajo que dependa funcional u orgánicamente de las Administraciones edu-
cativas, o bien les haya sido concedida excedencia por alguno de los supuestos
contemplados en el artículo 29, apartado 4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificado por la Ley 39/1999,
de 5 de noviembre, y por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.
b) Tener cumplidos sesenta años de edad.
c) Tener acreditados quince años de servicios efectivos al Estado.
Los requisitos de edad y periodo de carencia exigidos en las letras b) y c) anteriores,
deberán haberse cumplido en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación,
• La Disposición Transitoria 2º de la LOE que regulaba la jubilación voluntaria anticipada se
entiende tácitamente derogada como consecuencia de la finalización del plazo de implantación que
la propia ley estableció como límite para instar la solicitud a este tipo de jubilación por parte de
aquellos profesores que en su momento cumpliesen con los requisitos legales establecidos.
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