ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 140

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la
función pública docente.
b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período
de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a
que se opta.
c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de
formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Co-
munidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarro-
lladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en
todo el territorio nacional.
d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas
de actuación y la evaluación del mismo.
2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación
primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que
impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas
a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas
podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el
apartado 1 de este artículo.
Ochenta y cuatro.
El artículo 135 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 135.
Procedimiento de selección.
1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones edu-
cativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el pro-
cedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candi-
dato y del proyecto presentado.
2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representan-
tes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta
y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De
estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado
de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vo-
cales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración
y de los centros. En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los
Consejos Escolares de los centros.
La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
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