ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 92

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
Artículo 60
. Escuelas oficiales de idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas correspondientes a los niveles intermedio y avanzado a las que
se refiere el artículo anterior serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas. Las
Administraciones educativas regularán los requisitos que hayan de cumplir las escuelas
oficiales de idiomas, relativos a la relación numérica alumno-profesor, a las instalaciones
y al número de puestos escolares.
2. Las escuelas oficiales de idiomas fomentarán especialmente el estudio de las lenguas
oficiales de los Estados miembros de la Unión Europea, de las lenguas cooficiales
existentes en España y del español como lengua extranjera. Asimismo, se facilitará el
estudio de otras lenguas que por razones culturales, sociales o económicas presenten
un interés especial.
3. Las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas
las enseñanzas de idiomas a distancia.
4. De acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas, las escuelas ofi-
ciales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos de
idiomas y para la formación del profesorado y de otros colectivos profesionales.
Artículo 61.
Certificados.
1. La superación de las exigencias académicas establecidas para cada uno de los niveles
de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado correspon-
diente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo
de las distintas lenguas.
2. La evaluación de los alumnos que cursen sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas,
a los efectos de lo previsto en el apartado anterior, será hecha por el profesorado respec-
tivo. Las Administraciones educativas regularán las pruebas terminales, que realizará el
profesorado, para la obtención de los certificados oficiales de los niveles básico, inter-
medio y avanzado.
Cuarenta y ocho
. El apartado 1 del artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 62.
Correspondencia con otras enseñanzas.
1. El Gobierno determinará, previa consulta a las Comunidades Autónomas, las equiva-
lencias entre los títulos de las Enseñanzas de Idiomas y el resto de los títulos de las
enseñanzas del sistema educativo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones educati-
vas facilitarán la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación
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