ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 84

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la For-
mación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de
admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del
sistema educativo.
Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la For-
mación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedi-
miento de admisión, a los estudios universitarios de grado.
2. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de
Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la eva-
luación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas
troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el
alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de
la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato
que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
3. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ci-
clos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado
medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y
en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acredita-
ción parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con
el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
4. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos
formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de ense-
ñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.
CAPÍTULO VI
Enseñanzas artísticas
Artículo 45.
Principios.
1. Son enseñanzas artísticas las siguientes:
a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas
profesionales de música y danza, así como los grados medio y superior de artes
plásticas y diseño.
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