ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 119

LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía
y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la
enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y alumnas con
necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente
de centros públicos y privados concertados y la demanda social. Asimismo, las Admi-
nistraciones educativas garantizarán la existencia de plazas suficientes.
Artículo 110.
Accesibilidad.
1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exi-
gidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con
arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de
desarrollo.
2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones
físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los
recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado
que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no
se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y univer-
salmente accesible a todos los alumnos.
CAPÍTULO II
Centros públicos
Artículo 111.
Denominación de los centros públicos.
1. Los centros públicos que ofrecen educación infantil se denominarán escuelas infan-
tiles, los que ofrecen educación primaria, colegios de educación primaria, los que
ofrecen educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, ins-
titutos de educación secundaria.
2. Los centros públicos que ofrecen educación infantil y educación primaria se denomi-
narán colegios de educación infantil y primaria.
3. Los centros públicos que ofrecen enseñanzas profesionales de artes plásticas y di-
seño se denominarán escuelas de arte; los que ofrecen enseñanzas profesionales y,
en su caso, elementales, de música y danza, conservatorios. Los centros que ofrecen
enseñanzas artísticas superiores tendrán las denominaciones a las que se refiere el
artículo 58 de esta Ley.
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