ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 113

LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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2. En la regulación de las enseñanzas artísticas superiores el Gobierno, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, podrá incluir otras exigencias para el profesorado
que las asuma, derivadas de las condiciones de inserción de estas enseñanzas en el
marco de la educación superior.
3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como
profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad
en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o adminis-
trativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar
como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del
sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad ex-
tranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido
de los artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes
sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de
profesor emérito.
Artículo 97.
Profesorado de enseñanzas de idiomas.
1. Para impartir enseñanzas de idiomas se exigirán los mismos requisitos de titulación
y formación establecidos en el artículo 94 para la educación secundaria obligatoria y
el bachillerato.
2. Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como pro-
fesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema
educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera.
Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo
con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los
artículos 9.5 y 36 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y liber-
tades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacio-
nales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de
aplicación el régimen comunitario de extranjería.
Artículo 98
. Profesorado de enseñanzas deportivas.
1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en po-
sesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o el título de Grado corres-
pondiente o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la
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