ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 109

LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
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y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para
ofrecer dicho apoyo.
2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado
con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas debe-
rán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las
plazas de los centros públicos y privados concertados.
Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número
máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concerta-
dos de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas
de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que
vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización
extraordinaria debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o
tutores legales.
3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas
en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demo-
gráficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumna-
do que supongan una necesidad específica de apoyo educativo.
4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolariza-
dos a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de
centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos
previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.
Artículo 88.
Garantías de gratuidad.
1. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discrimina-
ción por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o
privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas
de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones
a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las
enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los
alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artícu­lo 51 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta
categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios esco-
lares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
2. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios
para hacer posible la gratuidad de las enseñanzas de carácter gratuito.
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