ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 106

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesa-
rio para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.
3. En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización
de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se
desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia
General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.
En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para
las familias, alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable,
ni una desventaja, a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educa-
tivas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los centros deberán exponer en su
proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como
las medidas académicas que desarrollan para favorecer la igualdad.
4. Las Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración de otras instancias
administrativas para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los
centros aporten en el proceso de admisión del alumnado.
5. Los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferen-
tes, se considerarán centros únicos a efectos de aplicación de los criterios de admi-
sión del alumnado establecidos en la presente Ley. Asimismo, en los centros públicos
que ofrezcan varias etapas educativas el procedimiento inicial de admisión se realiza-
rá al comienzo de la que corresponda a la menor edad.
6. Corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento y las con-
diciones para la adscripción de centros públicos a la que se refiere el apartado ante-
rior, respetando la posibilidad de libre elección de centro.
7. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que
impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuan-
do no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que
procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Se-
cundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros
privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas ense-
ñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio
o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alum-
nos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga
motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquie-
ra de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de
actos de violencia de género.
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