ANPE Albacete Castilla - La Mancha - page 188

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LOMCE. Ley orgánica para la mejora de la calidad educativa
Disposición final tercera
. Enseñanzas mínimas.
Todas las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a las enseñanzas comu-
nes, se entenderán realizadas a los aspectos básicos del currículo que constituyen las
enseñanzas mínimas.
Disposición final cuarta.
Autonomía de gestión económica de los centros docentes públi-
cos no universitarios.
Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la presente Ley, la Ley
12/1987, de 2 de julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios de ba-
chillerato, formación profesional y artes aplicadas y oficios artísticos en los centros
públicos y la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios.
Ciento siete
. La disposición final quinta queda redactada de la siguiente manera:
Disposición final quinta.
Título competencial.
1. La presente Ley se dicta con carácter básico al amparo de la competencia que co-
rresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución. Se
exceptúan del referido carácter básico los siguientes preceptos: artículos 5.5 y 5.6;
7; 8.1 y 8.3; 9; 11.1 y 11.3; 14.6; 15.3; 22.5; 24.6; 26.1 y 26.2; 31.5; 35; 42.3 y 42.5;
47; 58.4, 58.5, 58.6, 58.7 y 58.8; 60.3 y 60.4; 66.2 y 66.4; 67.2, 67.3, 67.6, 67.7 y
67.8; 68.3; 72.4 y 72.5; 89; 90; 100.3; 101; 102.2, 102.3 y 102.4; 103.1; 105.2; 106.2
y 106.3; 111.bis.4 y 111.bis.5; 112.2, 112.3, 112.4 y 112.5; 113.3 y 113.4; 122.2 y
122.3; 122.bis; 123.2, 123.3, 123.4 y 123.5; 124.1, 124.2 y 124.4; 125; 130.1; 131.2 y
131.5; 144.3; 145; 146; 154; disposición adicional decimoquinta, apartados 1, 4, 5 y
7; disposición adicional trigésimo cuarta; disposición adicional trigésimo séptima; y
disposición final cuarta.
2. Los artículos 29, 31, 36 bis y 37 se dictan al amparo de la competencia exclusiva del
Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologa-
ción de títulos académicos y profesionales.
Disposición final sexta.
Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas,
a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por
la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la
disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
Reguladora del Derecho a la Educación.
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